Resumen: Son reiteradas las decisiones de las Audiencias Provinciales que atribuyen a las entidades prestadoras de servicios de pago, responsabilidad patrimonial cuasi objetiva, por el riesgo que el propio sistema de pagos conlleva, con inversión de la carga probatoria, al presumirse la falta de autorización si el titular lo niega. Este sistema de responsabilidad civil solo cesa cuando el cliente ha actuado fraudulentamente o con negligencia grave a la hora de aplicar los medios razonables de protección de seguridad personalizados de que haya sido provisto, o en el caso de que no haya comunicado a la entidad el pago no autorizado, en cuanto tenga conocimiento del mismo, siempre y cuando la entidad disponga de un sistema de comunicación adecuado, gratuito y disponible, en todo momento, que le permita al usuario del servicio efectuar la comunicación de la actuación fraudulenta. Es a la entidad financiera a quien corresponde acreditar la falta de diligencia del usuario, sin apelar a meras conjeturas, no demostradas, como en el presente caso cuando se refiere a la facilitación de las credenciales a un tercero.
Resumen: Solicitada la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (LCNES), la DGSJyFP la denegó. La interesada interpone demanda de juicio verbal, que se desestima en primera instancia y en apelación se deja sin efecto la resolución administrativa y se declara que la actora-apelante acredita y cumple los requisitos exigidos por la LCNES para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España. Recurre en casación el Abogado del Estado y la Sala en Pleno desestima el recurso y fija doctrina sobre los criterios decisorios, en el sentido que la DGSJyFP, a la que corresponde la concesión de la nacionalidad española, no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos, el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica ha de reunir los requisitos de los apartados a, b o c) del artículo 1.2 de dicha ley; el informe de apellidos debe ser emitido por una entidad competente; y es preciso que acredite la especial vinculación con España, conforme a los medios probatorios del artículo 1.3 de la Ley 12/2015.
Resumen: Se confirma la decisión de establecer un régimen de visitas supervisado en el Punto de Encuentro para el progenitor, a pesar de que existe un procedimiento penal en curso por delitos de maltrato. La Audiencia considera que este régimen es lo más beneficioso para los menores, permitiendo que mantengan la relación con su progenitor en un entorno controlado.
Resumen: Se analiza si la condición de copropietaria de la ocupante de la vivienda impide que la acción de desahucio por precario ejercitada por el resto de copropietarios pueda prosperar, al alegar que tiene título legítimo de ocupación, en concreto, ser también propietaria del inmueble. El Tribunal, reseña la reiterada Doctrina Jurisprudencial que admite el ejercicio de las acciones de precario entre coherederos, cuando uno de ellos posee en exclusiva un bien de la masa común. No existe incongruencia cuando la sentencia resuelve sobre los gastos del inmueble y quien los ha sufragado, al plantearse en la demanda.La vulneración de las reglas sobre carga de la prueba sólo puede ser apreciada cuando existen hechos dudosos relevantes para la decisión del procedimiento y la falta de prueba se atribuye a la parte que no tenía atribuida esta carga. El precario entre coherederos debe prosperar cuando el ocupante es requerido por el resto para que cese en la ocupación exclusiva del inmueble y no lo hace, pues aunque tenga título para la ocupación no legitima la ocupación exclusiva del bien común.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidad contra los herederos del titular de un cuadro que le había sido robado y adquirido por la demandante, de buena fe, en una subasta pública. La sentencia de primera instancia denegó la pretensión de la actora, pero la Audiencia la revocó. Recurre en casación la parte demandada y la Sala acoge su recurso. Declara que el adquirente de buena fe no puede imponer al originario propietario de la cosa mueble el reembolso del precio pagado por falta de interés sobre la titularidad actual del cuadro, cuando la parte demandada no ha reivindicado la cosa sustraída solicitando su entrega, y cuando, además, reconoce que la posee a título de mero depositario. Todo ello, sin perjuicio de que la sociedad demandante solicite la entrega del cuadro a los herederos depositarios y, en el caso de no atender a tal pretensión, le queda siempre a salvo la posibilidad de interesarla en el proceso civil al que les remitió el auto de la sección penal de la Audiencia Provincial de Alicante, que no se pronunció sobre la titularidad dominical del cuadro sustraído, atribuyéndosela a la parte demandada denunciante, máxime cuando las diligencias penales fueron archivadas sin decisión sobre la acción civil. Se casa la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, se confirma la dictada por el juzgado de primera instancia, toda vez que la condena pecuniaria instada en el suplico de la demanda no resulta procedente en derecho.
Resumen: El demandante es titular de un contrato de cuenta corriente y de tarjeta de crédito. Se ejercita una acción contra la entidad bancaria de responsabilidad amparada en el art. 45 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a fin de que sea condenada a pagarle el importe de los movimientos y cargos en su cuenta realizados sin su autorización. En el supuesto analizado se desconocen las circunstancias concurrentes, no existiendo elemento de juicio alguno que permita conocer la forma en que se produjo el fraude. La propia entidad demandada hace referencia a este desconocimiento que imputa al demandante que no hace referencia alguna a cómo terceras personas pudieron hacerse con sus claves personales de la banca on line y de su línea telefónica. Pero, no habiéndose acreditado en forma alguna que las operaciones de pago fueran autorizadas por el cliente y que actuara fraudulentamente o con negligencia grave, en aplicación de la normativa sobre Servicios de Pago que se ha expuesto, corresponde a la entidad bancaria demandada asumir el perjuicio económico causado a la actora. No se trata de un supuesto de responsabilidad contractual sino de responsabilidad legal, prevista en el citado RDL 19/2018 de servicios de pago (arts. 43 y siguientes de dicha norma) y de ellos deriva la responsabilidad de la demandada no de un incumplimiento concreto de una obligación pactada.
Resumen: Seguro de vida con cobertura de invalidez. Fecha del siniestro. El JPI consideró que la fecha del siniestro fue la del accidente y en esa fecha la póliza estaba vigente. La AP estimó el recurso de la aseguradora: lo contratado era un seguro de vida e invalidez y no de accidentes, y la fecha del siniestro era la de la declaración administrativa de invalidez, en cuyo momento no existía cobertura. La sala estima el recurso de casación de la demandante: en el caso del seguro de accidentes que cubre la incapacidad o invalidez causada por un accidente, a efectos de determinación de la fecha del siniestro, lo relevante es la fecha en que se produjo el accidente aunque posteriormente se produzca la declaración de la incapacidad (STS 736/2016). Cuando se trata de un seguro de invalidez, la fecha del siniestro será, como regla general, la de la fecha del dictamen del EVI en que se basa la resolución del INSS, y como excepción, la fecha en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles (STS 129/2023). En este caso, según la literalidad de la póliza, lo concertado fue un seguro de vida con cobertura de invalidez, resultando aplicable la doctrina establecida en la última de las sentencias citadas y, en atención a las circunstancias concurrentes, la regla excepcional de considerar fecha del siniestro aquella en que ya existen las secuelas que van a permanecer de forma irreversible, es decir, la fecha de la incapacidad temporal, en que la póliza todavía estaba en vigor.
Resumen: La acción ejercitada para que prospere se vincula con la prueba de los límites de la parcela. La protección registral de los titulares abarca a la titularidad del inmueble y la presunción de su posesión, pero no a los datos descriptivos como son la cabida o los linderos, por lo que el hecho de que tenga inscrita a su favor la parcela no significa que exista una presunción de que la cabida de la misma sea la que en su momento declaró, frente a la que inicialmente constituía la inscripción primera de la finca. La pretensión de inmisión en la propiedad respecto del registro de luz fijado en la pared no prospera porque se ubica en un espacio de retranqueo de la fachada de la bodega respecto del que la parte actora no acredita su titularidad. No existe tampoco prueba de que la linde fuese por donde fija la prueba pericial que traza una línea recta y pudo tener algún quiebro o desviación, frecuentes en propiedades rústicas de gran antigüedad. Por tanto no se acredita que exista invasión de la propiedad de la actora y lo mismo respecto del desagüe del canalón. Pero se estima la prescripción adquisitiva del derecho a desaguar el canalón. No aprecia prescripción adquisitiva en los conductos adosados a la pared del demandado, pues no consta su colocación en la fecha de construcción de la vivienda. Dichos conductos estarían inmiscuyéndose en la propiedad ajena y deben ser retirados.
Resumen: La demandante reprocha a su gestora y asesora laboral un asesoramiento erróneo a consecuencia del cual perdió bonificaciones y subvenciones, con la consiguiente obligación de reintegro de cantidades y abono de intereses. En el ámbito de la relación contractual de arrendamiento de servicios profesionales, la carga de probar que se ha infringido por el profesional la "lex artis" incumbe al actor, sin que baste una mera alegación. La relación entre asesor laboral y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos que se le presentan; de ahí que la diligencia exigible al profesional en la prestación del servicio sea mayor que la genérica del buen padre de familia. El reintegro de bonificaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social se debió en este caso, presumiblemente, al incumplimiento de las específicas obligaciones de mantenimiento de la plantilla durante el periodo de tiempo establecido por la norma, y no cabe exigir responsabilidad a la asesoría laboral por decisiones que no le son imputables.
Resumen: El juzgado declara que el edificio de la comunidad actora no tiene ninguna servidumbre de luces y vistas respecto a la vivienda de los demandados, a los que condena a la retirada de la ventana con vistas rectas que han abierto en su inmueble en el muro contiguo al patio interior de la demandante. Apela la demandante, por no acceder la sentencia de instancia a la retirada del aparato de aire colocado por los demandados que alega invade el interior del espacio o vuelo del patio de luces propiedad de la demandante. La controversia viene dada por la determinación de a quién pertenece el muro al que están adosadas las jardineras que delimitan el patio de la actora en la pared que linda con el edificio donde radica la propiedad de la parte demandada, y concluye al igual que la sentencia recurrida, que la instalación de ese aparato de aire no es ilegal ya que no sobrevuela el patio colindante sino el recrecido del propio muro dentro de los límites de la propia parcela.